Fecha de Publicación: 31/10/2006
Página: 181-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 112

 Sustitúyense los literales ñ. y t. del artículo 86 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:
"ñ.  Dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren
     el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia,
     con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
     objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley,
     pudiendo requerir a los prestadores y agentes de telecomunicaciones,
     públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento
     de sus fines".
"t.  Aplicar las sanciones previstas en los literales a. a d. del
     artículo 89 de la presente ley en este último caso, cuando se trate
     de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder
     Ejecutivo para la adopción de las restantes".
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