Fecha de Publicación: 08/08/2006
Página: 242-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

 Aquellos animales que no se encuentren en las condiciones previstas en
el artículo 4º de la presente ley y que no hayan sido identificados con
anterioridad a la fecha de comienzo de la primera etapa dispuesta por la
presente ley o por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en su
caso o, que habiendo sido identificados, no puedan demostrar su
trazabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente
ley, no podrán adquirir la condición de trazados.
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