Fecha de Publicación: 08/08/2006
Página: 242-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 17

 En caso de infracciones a las disposiciones contenidas en la presente
ley, no sancionadas especialmente, será de aplicación lo dispuesto por
los artículos:

A) 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada
por el artículo 262 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y

B) 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de
julio de 2006. JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO,
Secretario.

MINISTERIO GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                          Montevideo, 02 de Agosto de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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