Fecha de Publicación: 03/07/2006
Página: 23-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 5

 (Control y registro).- Sin perjuicio del control de
legalidad previo y de los demás controles pertinentes establecidos en la
legislación vigente, las cooperativas sociales en forma previa a la
inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas Sección
Comercio, deberán ser presentadas al Ministerio de Desarrollo Social, con
el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se
corresponde con lo establecido en el artículo 1° y si se cumplen los
requisitos previstos en los artículos 3° y 4° de esta ley.

A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo
de treinta días para expedirse.

También este Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento
de dichos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
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