Fecha de Publicación: 13/01/2006
Página: 178-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 13

 (Medida cautelar).- Cuando, bajo las mismas circunstancias previstas en
el inciso primero del artículo 323 Bis del Código Penal, pero fuera de
las hipótesis allí mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a
la competencia o el espectáculo mismo, los delitos previstos en los
artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones
graves) y 318 (lesiones gravísimas) de ese cuerpo normativo, el Juez al
dictar el auto de procesamiento establecerá como medida cautelar la
prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto a
aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado
en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese
mismo deporte, a criterio del magistrado actuante.

Si dicho auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias
previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de
aplicarse inmediatamente.
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