Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 68

 Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre
de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de
22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o
instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban
ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez de la
causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá
la titularidad y disponibilidad de los mismos. Dicho organismo
determinará el destino, pudiendo optar  según las características de los
bienes, productos o instrumentos  por lo que sea más conveniente y
oportuno al caso concreto:
A)      Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a cargo
        de la misma.
B)      Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a
        cualquier entidad pública que haya participado directa o
        indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas
        de prevención o represión en materia de drogas.
C)      Transferir esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de
su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención
del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la
reinserción social de los afectados por el consumo.
La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y
Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función
de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos
solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como
de inversión".
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