Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 67

  Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22
de octubre de 1998, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo expresado, el Juez o el Tribunal en su caso, podrá
disponer el decomiso aun durante la sustanciación del proceso y antes del
dictado de la sentencia de condena, cuando los bienes, productos o
instrumentos de que se trate fuesen, por su naturaleza, perecederos o
susceptibles de deterioro que los torne inutilizables. Si en definitiva,
el propietario de los mismos fuese eximido de responsabilidad en la
causa, o cuando sean de aplicación los artículos 64 y 65 de esta ley, el
interesado podrá solicitar la reparación por parte del Estado por los
daños y perjuicios resultantes del decomiso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en cualquier etapa del
proceso en la que el indagado o el imputado no fuera habido, se librará
la orden de prisión respectiva, y transcurrido seis meses sin que haya
variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener
sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubieren cautelarmente
incautado, operando la confiscación de pleno derecho procediéndose
conforme al artículo 67 de la citada norma".
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