Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 49

 El pago de retribuciones de Ejercicios vencidos podrá ser autorizado por
el Ministerio de Economía y Finanzas siempre que, en el Ejercicio de su
devengamiento, se constataren economías en los objetos auxiliares
respectivos o en aquellos para los cuales fuera de aplicación el artículo
anterior de la presente ley.
Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
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