De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se
deducirán:
A) En primer lugar, las partidas ejecutadas de Caminería Rural de la
Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del
Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada uno de los
Gobiernos Departamentales.
B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental,
los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
correspondan y el Impuesto a las Retribuciones Personales,
incluido el Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la
vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán
mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del
pago.
C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno
Departamental, resultante de la distribución del artículo
precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por
ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se
generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales
por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas, de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado, de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y del
Banco de Seguros del Estado, exclusivamente por seguros de
accidentes de trabajo. La afectación anterior operará contra
información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor,
comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda.