Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 473

 El incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones
contenidas en los acuerdos previstos en el artículo 471 de la presente
ley, habilitará la ejecución de las garantías constituidas, tornándose
asimismo exigibles los recargos que hubiesen sido reducidos en aplicación
de dicho régimen.

                               CAPITULO II
                     ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO
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