CONSEJO DE MINISTROS
El incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones contenidas en los acuerdos previstos en el artículo 471 de la presente ley, habilitará la ejecución de las garantías constituidas, tornándose asimismo exigibles los recargos que hubiesen sido reducidos en aplicación de dicho régimen. CAPITULO II ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICOAyuda