Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 472

 La Dirección General Impositiva (DGI) podrá disponer, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación, una reducción de los
recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en
tanto el contribuyente cancele el total del adeudo dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la firma del acuerdo o, en el mismo plazo,
constituya aval bancario o seguro de caución por ese mismo importe, a
satisfacción de la Administración.
La tasa resultante de la reducción dispuesta no podrá ser inferior a las
tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes
de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos
menores de un año.
Si el contribuyente solicitara facilidades de pago al amparo de los
artículos 32 y siguientes del Código Tributario, la Dirección General
Impositiva podrá reducir la tasa prevista a tales efectos.
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