Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

 El sistema presupuestario deberá incluir sin excepción, todos los
ingresos y gastos para cada Inciso, y como tales deberán reflejarse en
las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Los mismos
deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin
compensaciones entre sí.
En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y gastos no
integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones y
legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma de
contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las
correspondientes rendiciones de cuentas.
Derógase el artículo 55 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
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