Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 469

 Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, están
obligados a aportar, sin contraprestación alguna, los datos que no se
encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que le sean
requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva (DGI) para el
control de los tributos.
El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar
información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de
carácter secreto o reservado.
Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del
presente artículo, así como en el artículo 70 del Código Tributario, al
solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el
artículo 68 del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil
veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95 del
Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.
La información recibida en virtud del presente artículo por la Dirección
General Impositiva queda amparada en el artículo 47 del Código
Tributario.
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