Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 462

 Incorpóranse al artículo 116 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:
"Las garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas
en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la fecha en que
sean exigibles.
De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la
sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa
incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta días hábiles.
La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales condiciones
que las establecidas por el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado
1996, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de la feria
judicial si correspondiere.
La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
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