Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 443

 Modifícase el inciso primero del numeral 2) del artículo 188 de la Ley
Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados
con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR
(doscientas unidades reajustables), según los casos. En los casos de
reincidencia, podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas
serán aplicadas y recaudadas por el Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay".
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