Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 442

 Las cuidadoras que tengan niños o adolescentes a tiempo parcial (no
completo) percibirán una retribución proporcional a la establecida para
las de tiempo completo de acuerdo a las horas efectivas de atención al
niño o adolescente. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
reglamentará la aplicación del presente artículo dentro de los primeros
ciento veinte días de la entrada en vigencia de la presente ley.
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