Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 433

 Sustitúyese el artículo 642 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán
préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique el
encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su
exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma
prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará
la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que
autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del impuesto que se
adeudara".
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