Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 430

 Sustitúyese el artículo 637 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTICULO 637.- Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de
los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin
promesas inscriptas y los usufructuarios".
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