CONSEJO DE MINISTROS
No podrán adelantarse fondos a rendir cuentas a personas físicas o jurídicas que no hayan presentado la rendición de cuentas de partidas recibidas con anterioridad (artículo 567 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; 20 y 21 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 y 24 de la Ley Nº 17. 296, de 21 de febrero de 2001).Ayuda