Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 416

 No podrán adelantarse fondos a  rendir cuentas a personas físicas o
jurídicas que no hayan presentado la rendición de cuentas de partidas
recibidas con anterioridad (artículo 567 y siguientes de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987; 20 y 21 de la Ley Nº 17.213, de 24 de
setiembre de 1999 y 24 de la Ley Nº 17. 296, de 21 de febrero de 2001).
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