Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 403

 Suprímese el numeral 4º del artículo 114 de la Ley N° 15.750, de 24 de
junio de 1985, y sustitúyese el inciso final del artículo 99 de la Ley N°
15.750, por el siguiente:
"En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se
ocasionaren".
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