Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 402

 Los técnicos que se designen, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, en cargos de Procurador, no podrán ejercer la profesión de
procurador y/o de abogado en la materia atinente a la especialidad que le
asigne el Poder Judicial en el ejercicio de su cargo.
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