Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

  Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles y bienes
de uso propiedad del Estado, serán destinados hasta en un 95% (noventa y
cinco por ciento) para financiar inversiones del Inciso y abatir su deuda
flotante.
La opción entre las alternativas indicadas al final del párrafo anterior
será definida por el jerarca del Inciso en acuerdo con la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Cuando el destino de los recursos sea el abatimiento de deuda flotante
deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 38
de la presente ley.
Derógase el artículo 538 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
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