Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 Cuando los jerarcas de los Ministerios u Organismos, la Contaduría
General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
identificaren errores u omisiones numéricas o formales en el texto final
aprobado en la presente ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo
y previo informe de la Contaduría General de la Nación, o de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto en los casos de gastos de inversión,
establecerá las correcciones que correspondan enviándolas a opinión de la
Asamblea General, que queda habilitada por esta norma a evaluar positiva
o negativamente el carácter de error u omisión del caso.
Si en un lapso de quince días no hubiera expresión contraria a las
correcciones propuestas, el Poder Ejecutivo las introducirá por Decreto
al Presupuesto Nacional. En caso de opinión negativa, los cambios
propuestos no serán introducidos.
Si las diferencias identificadas como error u omisión consistieran en un
desajuste entre las planillas de cargos y contratos de función pública y
de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados
en la presente ley, se aplicarán estas últimas.
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