CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.220, de 11 de noviembre de 1999, por el siguiente: "ARTICULO 3º.- Por desechos o residuos peligrosos se entenderán todas aquellas sustancias u objetos, cualquiera sea su origen, que sean así categorizados por la reglamentación, teniendo en cuenta aquellas características físicas, químicas, biológicas o radioactivas, que constituyan un riesgo para el ambiente, incluyendo la salud humana, animal o vegetal. Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional y en tanto no sean definidas expresamente por la reglamentación, se incluyen entre los desechos peligrosos alcanzados por la presente ley, los radioactivos y los comprendidos en las categorías enumeradas en los anexos del Convenio Internacional de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989, y sus enmiendas".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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