Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 367

 Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.220, de 11 de noviembre de
1999, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Por desechos o residuos peligrosos se entenderán todas
aquellas sustancias u objetos, cualquiera sea su origen, que sean así
categorizados por la reglamentación, teniendo en cuenta aquellas
características físicas, químicas, biológicas o radioactivas, que
constituyan un riesgo para el ambiente, incluyendo la salud humana,
animal o vegetal.
Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación
nacional y en tanto no sean definidas expresamente por la reglamentación,
se incluyen entre los desechos peligrosos alcanzados por la presente ley,
los radioactivos y los comprendidos en las categorías enumeradas en los
anexos del Convenio Internacional de Basilea sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación,
aprobado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989, y sus enmiendas".
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