Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 350

 Autorízase una partida anual de hasta $ 118.935.000 (ciento dieciocho
millones novecientos treinta y cinco mil pesos uruguayos), sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 405 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, destinada a otorgar subsidios bajo la forma prevista en
el literal B) del artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
Dicha partida tendrá como finalidad asegurar la permanencia del
beneficiario en la vivienda, mediante contribuciones al pago de cuotas de
amortización y/o intereses de préstamos de vivienda correspondientes a la
cartera social y cooperativas de vivienda del Banco Hipotecario del
Uruguay.
Los beneficiarios a que se refiere este artículo no podrán haber recibido
otros subsidios directos con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización.
Los inmuebles cuyo pago de cuotas de amortización y/o intereses de
préstamos se realizará bajo la modalidad prevista en este artículo,
quedarán afectados por las limitaciones previstas en el artículo 70 de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por igual término que el de
las alícuotas subsidiadas y hasta un máximo de cinco años a contar desde
el cese del subsidio concedido, de todo lo cual se dejará constancia en
la documentación respectiva.
La instrumentación de las transferencias al Banco Hipotecario del Uruguay
deberá enmarcarse en la política general del Poder Ejecutivo en relación
a dicha institución financiera, para lo cual se requerirá la previa
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
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