Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 343

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
dentro del plazo de inalienabilidad previsto en el artículo 70 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, podrá autorizar la enajenación de
inmuebles adquiridos con subsidio otorgado por éste, sin reembolsar el
mismo, en caso de adquisición de otro inmueble con destino a vivienda
propia y permanente del beneficiario o sus causahabientes, dejándose
expresa constancia en las escrituras de venta y compra, del monto del
subsidio original, tiempo transcurrido, depreciación operada, monto del
subsidio a depreciarse y del derecho real de preferencia a favor del
Ministerio, consagrado en el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, y de la autorización ministerial respectiva.
Dicha autorización se concederá cuando se adquieran viviendas económicas,
medias o confortables, según las definiciones contenidas en la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Los actos  realizados en contravención a las disposiciones del presente
artículo serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de
los profesionales intervinientes.
La presente disposición regirá para todos los subsidios otorgados antes
de la vigencia de esta norma.
Ayuda