Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de
la Ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente otorgue un subsidio total o parcial, el mismo se
entiende que es personal hacia su beneficiario y se perfecciona al
momento de otorgarse la escritura respectiva.
Respecto a los bienes adquiridos con subsidio estatal se aplicarán las
disposiciones que en materia sucesoria contiene el Código Civil y demás
normas, siéndole aplicable a los causahabientes lo dispuesto en el
artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la
norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
de los profesionales intervinientes".