Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 322

 Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a otorgar
facilidades de pago por las multas que la Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social impone a las empresas, en mérito a lo dispuesto
por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en
la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Cuando la multa supere las 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y no
exceda de 100 UR (cien Unidades Reajustables), las facilidades de pago no
excederán las tres cuotas mensuales. Cuando la multa supere las 100 UR
(cien Unidades Reajustables), los convenios de pago no podrán exceder de
doce meses.
Los convenios de facilidades de pago deberán abonarse  en Unidades
Reajustables y no generaran intereses compensatorios.
Los convenios de pago al amparo de las facilidades previstas en la
presente ley, caducarán cuando se registren atrasos en el calendario de
pago de tres meses desde el vencimiento de cualquier cuota. En tal caso,
se considerará anulado el régimen otorgado y se hará exigible la
totalidad de lo adeudado originalmente, descontándose el pago realizado.
Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de
facilidades.
Las acciones judiciales que se hubieran iniciado para el cobro de las
multas a que se refiere la presente ley, quedarán en suspenso mientras se
mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto
vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las
reinscripciones que correspondan.
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