Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

 Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no,
que no sea consecuencia de una licencia debidamente autorizada.
En caso de inasistencia debidamente justificada, ésta podrá ser imputada
a la licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de
haberes que corresponda. Si la inasistencia es injustificada, sin
perjuicio del descuento de haberes, se adoptarán las medidas
disciplinarias pertinentes.
Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, con
la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
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