Modifícase el artículo 32 de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 32. Toda vez que al realizarse el procedimiento fijado en los
artículos precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho
delictuoso previsto por las leyes penales, se formulará sin más trámite
la denuncia ante la Justicia Penal, continuándose los procedimientos
administrativos disciplinarios correspondientes".