Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 71 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 71.- Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales
debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo,
podrá ser fraccionada y se podrá otorgar por un plazo máximo de hasta un
año. Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse nuevamente hasta
transcurridos cuatro años del vencimiento de aquél".
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