Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 192

 Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de
2002, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su
ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº
16.832, de 17 de junio de 1997.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se
devengará por la actividad de control de la participación en las
actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos
quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o
percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el
monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del
presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua. Si hubiere excedentes en la suma anual percibida por concepto del
tributo creado respecto del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora
de Servicios de Energía y Agua por el mismo período, los mismos se
deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo
pagado.
El total de lo recaudado por dicha Tasa en base a liquidaciones conforme
a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2
o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a
control".
Hasta la entrada en vigencia de esta norma sustitutiva, los montos
devengados por concepto de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Energía y Agua, se regirán conforme a la disposición sustituida.
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