Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 180

  Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de
1998, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Los derechos emergentes de un registro o de una solicitud
marcaria pueden ser transferidos total o parcialmente por acto entre
vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución forzada o por la
acción de reivindicación y, en caso de fallecimiento del titular o del
solicitante, los mismos se trasmiten a sus herederos.
La cesión total o parcial del derecho transferido deberá constar por
escrito.
Para que surtan efectos frente a terceros, los actos contemplados en el
inciso primero deberán inscribirse en el correspondiente Registro.
La prelación para la inscripción de derechos y de gravámenes relativos a
registros o a solicitudes de propiedad industrial, cuando correspondan,
estará dada por la fecha y la hora de presentación del documento
respectivo, no pudiendo inscribirse ningún otro derecho o gravamen hasta
su resolución".
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