Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 162

 Sustitúyase el artículo 284 de la Ley Nº 16.736, de 5 de  enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 284.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la
libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos de
afectación especial que generen las unidades ejecutoras del Inciso 07;
distribuido de la siguiente manera:
A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa
   001 "Administración Superior".
B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de
   las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.
Estos recursos serán destinados para la financiación de convenios de
cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales,
capacitación de sus funcionarios, a la promoción social de los mismos, el
mejoramiento de las condiciones de trabajo, retribuciones personales y a
gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 en
la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 55
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994".
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