Fecha de Publicación: 19/09/2005
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

 El Juez, de oficio y sin más trámites, otorgará la libertad anticipada
de los penados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, cuando hayan
cumplido:
        A)     Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma
               sea superior a tres años de penitenciaría.
        B)     Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el
               caso que la misma fuese de hasta tres años de
               penitenciaría.
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