Fecha de Publicación: 19/09/2005
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10

 (Libertad condicional).- Sustitúyese el artículo 327 del Código del
Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 327.- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el
penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su reintegro a la
cárcel y los autos serán examinados por el Juez dentro de tres días de
aprobada la liquidación de la pena.
Previo informe de la Jefatura de Policía respectiva, el Juez se expedirá
sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquiera haya sido el
tiempo de detención. Se fundará en las pruebas aportadas sobre la
conducta del penado desde que recuperó la libertad y demás datos sobre su
personalidad, formas y condiciones de vida, que permitan formar juicio
sobre su recuperación moral. Si el penado hubiera cometido un nuevo
delito durante el lapso que estuvo en libertad provisional, será
preceptivo el informe del Instituto Nacional de Criminología.
De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, quien en
definitiva resolverá, previo dictamen del Fiscal de Corte.
El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Penal.
Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia
devolverá los autos al Juez quien dispondrá la liquidación del saldo de
pena a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y
vencimiento".
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