Fecha de Publicación: 19/09/2005
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 17.897

Establécese el régimen excepcional de libertad provisional y anticipada.
(1.776*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

       DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA

Artículo 1

 (Libertad anticipada y provisional excepcionales).- El régimen
excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la
presente ley se aplicará, por única vez, a los procesados y penados que
estaban privados de libertad al 1º de marzo de 2005.
Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que
hayan cometido los siguientes delitos:
        A)     El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias
               agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código
               Penal.
        B)     Los delitos de lesiones gravísimas (artículo 318, Código
               Penal).
        C)     Los delitos de violación y atentado violento al pudor
               (artículos 272 y 273, Código Penal).
        D)     El delito de corrupción (artículo 274 Código Penal).
        E)     El delito de rapiña agravado por la circunstancia
               agravante específica de uso de armas, o cuando la rapiña
               concurre con el delito de lesiones (artículos 344, numeral
               1º del 341, 317 y 318, Código Penal).
        F)     Los delitos de rapiña con privación de libertad
               -copamiento- y de extorsión (artículos 344 bis y 345,
               Código Penal).
        G)     Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de
               insolvencia fraudulenta (artículos 253,  254 y 255, Código
               Penal).
        H)     El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230,
               de 2 de junio de 1893.
        I)     Los delitos previstos en la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de
               1927, y sus modificativas.
        J)     Los delitos previstos en la Ley Nº 14.095, de 17 de
               noviembre de 1972, y sus modificativas
        K)     Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos
               por el artículo 29 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre
               de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el
               artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
        L)     Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del
               Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y leyes
               modificativas.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JOSE DIAZ; JORGE BROVETTO; MARIO BERGARA; LUIS LAZO; MARTIN
PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
Ayuda