Fecha de Publicación: 26/08/2005
Página: 345-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo
podrá autorizar excepciones a esta prohibición admitiendo su importación,
en tanto no violen acuerdos internacionales firmados por Uruguay, siempre
que medie previo otorgamiento de un certificado de necesidad por parte de
los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras
Públicas y que se refieran a los siguientes bienes:

A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.


B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino
perfectamente determinado sin fines de lucro.

C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22,
8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema
armonizado de codificación de mercaderías.

D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte años
de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en
competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de
Industria, Energía y Minería a estos efectos.

E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos
deportivos.

La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá
trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.

Sala de Secciones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
agosto de 2005. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                          Montevideo, 19 de Agosto de 2005

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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