Fecha de Publicación: 26/08/2005
Página: 345-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.887

Prohíbese la importación de automóviles y vehículos comerciales, ómnibus,
camiones, camiones tractores para semirremolques, chasis con motor o sin
motor y remolques o semirremolques, etc., con las excepciones que se
determinan.
(1.597*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el literal C) del artículo 2º de la
Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, prohíbese por cuarenta y ocho
meses la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a
continuación:

A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos
de capacidad de carga).

B) Omnibus.

C) Camiones.

D) Camiones tractores para semirremolques.

E) Chasis con motor o sin motor.

F) Remolques o semirremolques.

G) Carrocerías y/o cabinas.

H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con
motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y
accesorios usados de dichos vehículos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; REINALDO
GARGANO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA.
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