Fecha de Publicación: 31/03/2005
Página: 704-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 El Ministerio de Desarrollo Social, o la dependencia a la que
reglamentariamente se le asigne el cometido (numeral 4º del artículo 168
de la Constitución de la República), podrá aplicar sanciones a quienes
infrinjan las disposiciones que establezcan obligaciones a cargo de las
personas o instituciones sujetas a su regulación, inspección o control.

Las sanciones consistirán, apreciando la entidad de la infracción y los
antecedentes del infractor, en apercibimiento, observación, multa, o
suspensión del establecimiento, en forma temporaria, o con autorización
judicial, de clausura definitiva.

El monto de las multas que será de disponibilidad del propio Ministerio
se graduará entre 10 y 2.000 Unidades Reajustables. Las suspensiones
temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
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