Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes
objetivos:
a) El 65% (sesenta y cinco por ciento) para cancelar o amortizar las
deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la
República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad
pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su
giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.
Serán beneficiados los productores granjeros que integran los
subsectores: frutícola, hortifrutícolas, vitícolas, hortícolas de
primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto total
de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000 (ciento
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Por hasta un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América) también serán beneficiarios los
productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30 de junio de
2002, fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los
Estados Unidos de América).
Siempre que los montos destinados a la solución del endeudamiento no
superen el límite establecido en esta ley, se considerará en forma
preferente a los deudores menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002. Las condiciones
de pago que establezca el Banco de la República Oriental del Uruguay
para los granjeros con los montos totales de deuda antedichos, darán
mayores facilidades a los productores más chicos y con menor
endeudamiento.
b) El remanente se destinará a:
1. Cumplir con los destinos establecidos en el artículo 1° de la
presente ley.
2. Participar en la financiación de capital de giro requerido por
proyectos de producción granjera, de integración horizontal y
vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo
a la forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva
reglamentación. A tales efectos, debe considerarse la producción
granjera en sentido amplio, comprendiendo los mismos criterios
establecidos en el literal precedente.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo definidas en
el presente artículo se realizará un convenio previo entre el Poder
Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay cuya entrada en
vigencia no podrá exceder al 1° de julio del 2005.