Fecha de Publicación: 27/10/2004
Página: 122-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes 
objetivos:

a)  El 65% (sesenta y cinco por ciento) para cancelar o amortizar las 
    deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la 
    República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad 
    pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su 
    giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.

    Serán beneficiados los productores granjeros que integran los 
    subsectores: frutícola, hortifrutícolas, vitícolas, hortícolas de
    primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto total
    de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000 (ciento
    cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

    Por hasta un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de 
    los Estados Unidos de América) también serán beneficiarios los 
    productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30 de junio de
    2002, fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los
    Estados Unidos de América).

    Siempre que los montos destinados a la solución del endeudamiento no 
    superen el límite establecido en esta ley, se considerará en forma 
    preferente a los deudores menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares de
    los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002. Las condiciones
    de pago que establezca el Banco de la República Oriental del Uruguay
    para los granjeros con los montos totales de deuda antedichos, darán
    mayores facilidades a los productores más chicos y con menor
    endeudamiento.

b)  El remanente se destinará a:

    1. Cumplir con los destinos establecidos en el artículo 1° de la 
       presente ley.

    2. Participar en la financiación de capital de giro requerido por 
       proyectos de producción granjera, de integración horizontal y
       vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo
       a la forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva
       reglamentación. A tales efectos, debe considerarse la producción
       granjera en sentido amplio, comprendiendo los mismos criterios
       establecidos en el literal precedente.

A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo definidas en 
el presente artículo se realizará un convenio previo entre el Poder 
Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay cuya entrada en 
vigencia no podrá exceder al 1° de julio del 2005.
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