Fecha de Publicación: 01/10/2004
Página: 4-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá, en su función de órgano de 
control, aplicar las siguientes medidas sancionatorias a las firmas de 
tratamiento de datos en caso que se violen las normas de la presente 
ley:

1°)  Apercibimiento;

2°)  Multa de hasta doscientas unidades reajustables;

3°)  Clausura del archivo, registro o base de datos respectivo. A tal 
     efecto se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a promover
     ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por
     un lapso de seis días hábiles, de las personas o empresas que
     dispongan de archivos, registros o bases de datos respecto de los
     cuales se comprobare que infringen o transgreden la presente ley.

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a 
las formalidades legales y la clausura deberá decretarse dentro de los 
tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio 
de Economía y Finanzas, el cual quedará habilitado a disponer por sí la 
clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta 
deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere 
lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, el Ministerio de Economía y Finanzas 
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de 
la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985.

                                TITULO III                                
                                                                          
                   DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS                   
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