Fecha de Publicación: 10/05/2004
Página: 212-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 El Poder Ejecutivo establecerá la fecha a partir de la cual entrarán en 
vigencia las prestaciones previstas en esta ley, atendiendo a las 
disponibilidades de Tesorería y los ingresos que obtenga de las cuotas 
partes que le pertenecen en los Fondos de Recuperación Bancarios.

Autorízase al Poder Ejecutivo a que, en atención a las referidas 
disponibilidades de Tesorería, incremente el monto de la asignación 
familiar de los hogares con ingresos de hasta 6 (seis) salarios mínimos 
nacionales hasta un 32% (treinta y dos por ciento) de 1 (un) salario 
mínimo nacional.
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