Fecha de Publicación: 10/05/2004
Página: 212-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 (Facultades del Banco de Previsión Social).- El Banco de Previsión 
Social queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones 
que estime convenientes a fin de determinar la veracidad de la 
declaración de ingresos presentados así como la asistencia de los menores 
a los centros de educación y la debida asistencia médica.

En tal sentido se establecerá además una comunicación fluida entre la 
Administración de Enseñanza Pública o las instituciones docentes privadas 
y el Banco de Previsión Social a los efectos de corroborar los extremos 
atinentes a la información que presenten oportunamente los 
administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.

El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social 
las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los 
beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las 
prestaciones otorgadas.

El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad total o 
parcial de la información que se le suministre para el otorgamiento o 
mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión del beneficio y 
aplicará las sanciones que por vía administrativa correspondan.
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