Fecha de Publicación: 10/05/2004
Página: 212-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de 
la prestación).- Se deberá acreditar ante el Banco de Previsión Social 
los siguientes extremos:

A)  Los ingresos del núcleo familiar mediante declaración jurada suscripta
    por el administrador, adjunta a la solicitud del beneficio.

B)  La inscripción y concurrencia asidua a los institutos docentes
    estatales o privados autorizados por el órgano competente y la
    periodicidad de controles de asistencia médica brindada a través del 
    sistema público o privado por las instituciones de asistencia médica 
    colectiva en la forma que establezca la reglamentación que a tales 
    efectos dicte el Banco de Previsión Social.

C)  Tratándose de incapaces, desde el punto de vista físico o psíquico,
    que le impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada,
    dicho dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de
    Previsión Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones
    periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los 
    efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que 
    permita el mantenimiento del pago de la prestación. Para las
    situaciones de incapacidad psíquica que dictaminen los servicios
    médicos del Banco de Previsión Social en el marco de esta ley, se
    pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria oficial a los efectos
    de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley
    Nº 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
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