Fecha de Publicación: 09/03/2004
Página: 1025-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Se consideran bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su 
destino, por su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo 
previsible sus calidades intrínsecas o tornarse inútiles para su empleo.
A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la mercadería 
incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes definidos, los 
siguientes criterios:
a) son mercaderías altamente perecederas: las frutas, verduras, legumbres,
   animales faenados o trozados, y en general productos naturales no
   elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier otro
   bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en
   depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total
   o parcial;
b) son mercaderías perecederas: las que por su naturaleza o por razones de
   mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del
   tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de almacenaje,
   depósito, conservación o tecnología.
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