Fecha de Publicación: 07/01/2004
Página: 346-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.725

Sustitúyense los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.651 referente a los 
transportistas terrestres de pasajeros que deberán tributar 
preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a las Rentas de 
Industria y Comercio (IRIC), asimismo quedan exonerados del Impuesto al 
Valor Agregado (IVA), los servicios de transporte escolar, de taxímetro o 
de automóvil de remise y transporte mediante ambulancia.
(3.620*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Sustitúyense los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 
2003, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
   "ARTICULO 6º.- Los transportistas terrestres de pasajeros deberán
   tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a las
   Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), quedando en consecuencia
   excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales E) del
   artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto
   Ordenado 1996.
   Exclúyense de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios de
   transporte escolar, de taxímetro o de automóvil de remise.
   ARTICULO 7º.- Los servicios de transporte escolar, de taxímetro y de
   automóvil de remise, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado
   (IVA). El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo
   tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a los
   seres humanos".

BATLLE, ISAAC ALFIE, LUCIO CACERES.


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