Fecha de Publicación: 19/11/2003
Página: 508-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/11/2003.

Artículo 21

 Cada información o legalización que proporcione el Registro de 
Testamentos y Legalizaciones, estará gravado por un tributo denominado 
"Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones".

El valor tributario será de hasta $ 500 (pesos uruguayos quinientos) a 
valores del 1º de enero de 2003. El Poder Ejecutivo actualizará 
semestralmente su valor, en tanto su actualización se realizará el 1º de 
enero y el 1º de julio de cada año, en función de la variación del Öndice 
de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de 
Estadísticas y Censo en los períodos 1º de junio a 30 de noviembre y 1º 
de diciembre a 31 de mayo respectivamente.

El "Timbre Registro de Testamento y Legalizaciones" será emitido, 
recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, que queda 
autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo en su caso 
convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas su 
distribución, las comisiones a abonar y demás actos necesarios para su 
percepción.

El producido de la recaudación del tributo constituye fondos propios del 
Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la 
presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo dispuesto por el 
artículo 1º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

La vigencia del presente tributo será a partir del 1º de noviembre de 
2003.
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