Fecha de Publicación: 04/11/2003
Página: 223-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 (Habilitación de inversiones).- Cuando el fideicomiso tenga por fin la 
realización de una obra pública municipal, las Intendencias Municipales 
podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos de 
tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental.

La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional 
podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a 
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados 
económicamente en la República, así como créditos originados en 
exportaciones realizadas desde el Uruguay.

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán instrumentar a 
través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal E) del 
artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y las que 
realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D) de 
dicha norma.
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