Fecha de Publicación: 04/11/2003
Página: 223-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 26

 (Fiduciarios).- Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso 
financiero las entidades de intermediación financiera o las sociedades 
administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos 
de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la 
reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios 
en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no 
regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de 
fondos de inversión dispuesta por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 
1996. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el 
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, 
el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del 
Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades 
fiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley.
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